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Ley No. 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY Nº 27117: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La expropiación a que se refiere el artículo 70º
de la Constitución Política, el artículo 928º
del Código Civil y los artículos 519º a 532º del
Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Del concepto
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho
de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del
Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones
o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Artículo 3º.- Del beneficiario
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
Artículo 4º.- De las causales
En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse
la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica
la expropiación, así como también el uso o destino
que se dará al bien o bienes a expropiarse.
Artículo 5º.- De la improcedencia de la expropiación
La expropiación es improcedente cuando se funda en causales
distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el
incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad
de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.
Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el
Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal
correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no
mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la
ley autoritativa de la expropiación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será,
en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales,
la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia;
y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.
Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran
envergadura
7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura
de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté
destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento:
a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República
autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación
de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación
del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados
desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los
procesos de expropiación necesarios.
b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el
sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados
desde la promulgación de la ley una resolución provisional
señalando la identificación precisa del bien a expropiar,
de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal.
c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el
sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación
con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes
a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere
el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución
para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés
será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN).
d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no
dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos
en el área señalada en la resolución provisional,
su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso
c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor
comercial del inmueble.
7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al
amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º.- De las Resoluciones
Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo
6º precedente, deberá precisar:
a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro
que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a
expropiar y las posibles duplicidades de inscripción que puedan
existir, así como las cargas, gravámenes y demás anotaciones
existentes.
c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo
a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina
de Catastro del Registro respectivo.
d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley.
Artículo 9º.- Del trato directo
9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe
registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso
judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en
un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la
publicación de la resolución a que se refiere el artículo
precedente, el sujeto activo de la expropiación formulará
al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del
valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje
equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización
justipreciada.
9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince)
días útiles de recibida la comunicación de la oferta,
presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo
ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el
sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda
interponer acción alguna por concepto de la expropiación.
El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el
íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados
a partir de la fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación
de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté
afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales,
se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas
cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple con
el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial
o arbitral, de acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple
con la suscripción de la escritura pública correspondiente
ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose
el pago.
9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto
pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación
debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que
hubiere, de acuerdo al artículo 70º de la Constitución,
en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación
de la resolución a que se refiere el artículo precedente.
9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto
activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo,
el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley.
9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el
sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto
activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente
documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar
el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo
a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral
correspondiente.
9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse
o cuestionar el monto de la compensación dentro del proceso expropiatorio.
El sujeto pasivo de la expropiación también podrá
oponerse a la tasación comercial actualizada presentada por el sujeto
activo dentro de dicho proceso.
Artículo 10º.- Del sujeto activo de la expropiación
10.1 Se considera como sujeto activo de la expropiación a la
dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación
del proceso de expropiación.
10.2 Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación,
que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o
persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
10.3 Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica
de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer
el afectado.
Artículo 11º.- Del sujeto pasivo de la expropiación
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario
contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor
con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título
inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución
judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades
competentes, según las leyes especializadas.
11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único
titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se
entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió
por prescripción, conforme al numeral 11.1.
11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá
como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito
su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta
la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo,
se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que
incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial,
debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de
propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la
expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación
nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del
lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación,
con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será
de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presentar documento
público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En
caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá
con aquel que presente documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará
a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 912º
del Código Civil.
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado,
sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá
ejercer el propietario.
TÍTULO II
DEL OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 12º.- Del objeto
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto
de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos
internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad
con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante,
salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento
previo.
Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo
Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo,
independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación
del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada
o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad
del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá
optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie.
Artículo 14º.- De la expropiación total
El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la
expropiación total, cuando la fracción del bien que no es
afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización
o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad
a la expropiación parcial.
TÍTULO III
DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada
15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación
comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación
que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse
fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados
inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización
justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo
para la contestación de la demanda o de la contestación de
la reconvención, según corresponda. En caso de oposición
del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá
otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente
entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior
al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo
16º de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación
del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá
comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por
el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de
la resolución a que se refiere el artículo 8º de la
presente Ley.
Artículo 16º.- De la tasación
El valor del bien se determinará mediante tasación comercial
actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional
de Tasaciones – CONATA.
Artículo 17º.- De la compensación
En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión
de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada
por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas
que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las
reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo
a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación
y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación
de la ley autoritativa de la expropiación.
Artículo 18º.- De la actualización de la indemnización
La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación
mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor
que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática
– INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren
publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente
el índice del último mes publicado.
Artículo 19º.- De la forma de pago
19.1 La consignación de la indemnización justipreciada,
debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y
en moneda nacional.
19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de
la tasación comercial actualizada presentada por el demandante o
del monto de la compensación presentada por el demandado, se ordenará
en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes.
Artículo 20º.- Del pago del valor comercial
20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada
se efectuará con la interposición de la demanda.
20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien
a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará
en ejecución de sentencia.
Artículo 21º.- Del pago de la compensación
21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez
otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice
el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De
no haber contradicción se deberá efectuar el pago por la
compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo
de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo.
21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presentado su pretensión
a la compensación en el plazo a que se refiere el artículo
9º de la presente Ley ni hubiese reconvenido, el pago se efectuará
en ejecución de sentencia.
21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse
sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación
se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia.
21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia,
el mismo deberá ser actualizado según el Índice de
Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística
e Informática - INEI.
Artículo 22º.- Duplicidades Registrales Parciales
De existir duplicidades registrales parciales, se pagará de
acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 o 21.2, según
corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad,
conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe
el mejor derecho de propiedad.
TÍTULO IV
NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiaciones
23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente
la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta
conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de
la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública
o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante
ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.
23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso
o tácito a la demanda de expropiación.
TÍTULO V
LA POSESIÓN PROVISORIA
Artículo 24º.- De la posesión provisoria
El Juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los casos
en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos
de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad
o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presente
Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse
a favor del beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos:
a) El sujeto activo lo solicite expresamente.
b) Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación
en dinero del monto resultante de indemnización justipreciada. De
no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación,
bastará la consignación del monto a que se refiere el literal
d) del artículo 8º de la presente Ley.
c) Que la posesión provisoria sea estrictamente necesaria para
los fines de la ejecución de la obra.
d) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios
del bien a expropiarse, para la desocupación inmediata y conforme
a los términos que establece el procedimiento expropiatorio.
TÍTULO VI
DE LA VÍA ARBITRAL
Artículo 25°.- Del Arbitraje potestativo del sujeto pasivo
25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 9º de la presente Ley,
el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al sujeto activo,
indicándole su decisión de acudir a un arbitraje, con el
objeto de resolver las siguientes pretensiones relativas a la expropiación:
a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
b) Determinación de la reparación por los daños
y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos
que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.
25.2 El sujeto activo de la expropiación podrá negarse
a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga domicilio
legal fuera del territorio de la República.
25.3 La comunicación a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo suspende el cómputo del plazo de caducidad
contemplado por el artículo 531° del Código Procesal
Civil.
Artículo 26º.- Del contenido de la comunicación
mediante la que se decide ir a arbitraje
26.1 La decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa
y clara lo siguiente:
a) La pretensión o pretensiones que desea sean sometidas a arbitraje.
Se entenderá que el sujeto pasivo renuncia a las pretensiones que
no plantee de forma expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar
plantear dichas pretensiones en otro proceso judicial o arbitral.
b) El nombre del árbitro propuesto por el sujeto pasivo.
26.2 En caso que no se cumplan los requisitos establecidos en este
artículo o si la comunicación del sujeto pasivo se formula
de manera extemporánea se entenderá que dicho sujeto no ha
optado por acudir al arbitraje.
Artículo 27°.- Del nombramiento del árbitro por parte
del sujeto activo
Dentro del plazo de 8 (ocho) días contados a partir de la recepción
de la comunicación a la que se refiere el artículo 25º
de la presente Ley, el sujeto activo pondrá en conocimiento del
sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro.
Artículo 28°.- Del nombramiento del tercer árbitro
Una vez conocido el nombramiento de los dos árbitros, éstos
procederán al nombramiento del tercero, quien presidirá el
Tribunal Arbitral.
Artículo 29°.- Del nombramiento de los árbitros por
el Juez
Si el sujeto activo no nombrara su árbitro dentro del plazo
establecido en el artículo 27º de la presente Ley, se procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N°
26572, Ley General de Arbitraje, con las siguientes particularidades:
a) Es competente el Juez del lugar del bien expropiado o el del domicilio
del sujeto pasivo, a elección de éste.
b) El sujeto pasivo acompañará la comunicación
dirigida por el sujeto activo y la suya, en la cual manifiesta su voluntad
de acudir a arbitraje e indica el nombre de su árbitro.
c) El juez únicamente rechazará la solicitud de designación
de árbitros cuando la decisión de acudir a arbitraje no hubiere
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 26º
de la presente Ley o no se haya realizado dentro del plazo al que se refiere
el artículo 25º.
d) Contra lo resuelto por el Juez no procede medio impugnatorio alguno.
Esta improcedencia se extiende a la resolución que pone fin al proceso
arbitral.
Artículo 30°.- De los honorarios de los árbitros
Los honorarios de los árbitros se determinarán de acuerdo
a una tabla que se establecerá por Resolución Ministerial.
Dicha tabla considerará que los honorarios se calculen en base a
la aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido, el
cual se define como la diferencia entre las pretensiones de las partes.
Artículo 31°.- De la forma de pago de los honorarios
Los honorarios de los árbitros serán pagados de la siguiente
forma:
a) El 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios será pagado
en partes iguales por cada uno de los sujetos que participan en el proceso
arbitral antes del inicio de éste.
b) El 50% (cincuenta por ciento) restante será pagado en partes
iguales por cada uno de los sujetos que han participado del proceso arbitral,
10 (diez) días antes de que se dicte el laudo. Para tal efecto,
el Tribunal Arbitral comunicará oportunamente la fecha en la que
lo expedirá.
c) En caso que una de las partes incumpla con el pago del porcentaje
que le corresponde, la otra podrá proceder al pago de éste.
En este caso, el laudo arbitral establecerá como sanción
para quien incumpla el pago oportuno de su parte, asumir el pago de la
integridad de los honorarios.
d) Si ninguna de las partes cumpliera con efectuar el pago respectivo,
los árbitros pueden decidir la conclusión del proceso arbitral.
En este caso el sujeto pasivo perderá su derecho a acudir al arbitraje,
pudiendo en consecuencia el sujeto activo iniciar de manera directa el
proceso judicial.
Artículo 32°.- Del plazo para el pago por parte del sujeto
activo
El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo
apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40
(cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación,
a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada
fijada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe
por los eventuales gastos de formalización de la transferencia.
En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes,
embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará
el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento
del interesado.
Artículo 33°.- De las medidas cautelares
Durante cualquier etapa de la tramitación del proceso arbitral,
el sujeto activo podrá solicitar la medida cautelar de posesión
provisoria a la que hace referencia el artículo 530° del Código
Procesal Civil.
Artículo 34º.- De los Centros de Arbitraje
El sujeto activo y el pasivo podrán acordar someterse al arbitraje
de un Centro de Arbitraje, en cuyo caso el procedimiento aplicable será
el que rija a dicho Centro.
Artículo 35°.- Aplicación supletoria de la Ley General
de Arbitraje
En todo lo no previsto por este Título se aplicará la
Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De las costas procesales y demás gastos
El sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que
origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las costas procesales,
gastos notariales y registrales y los honorarios de los peritos, a excepción
de los de parte.
Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las
disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales.
SEGUNDA.- De la expropiación en trámite
Los procedimientos expropiatorios en trámite se adecuarán
a la presente Ley en lo que se refiere a la forma de determinarse el monto
de la indemnización justipreciada, con excepción a los iniciados
por efecto de la reforma agraria y para el saneamiento físico legal
de la propiedad.
Por única vez, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 120
(ciento veinte) días contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, ratificará mediante Decreto Supremo las reservas vigentes al
21 de enero de 1999, establecidas por norma del mismo rango o por ley.
Los bienes cuya reserva se ratifique deberán identificarse de acuerdo
a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º.
Sólo se podrá ratificar reservas de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 4º de la presente Ley. Las reservas caducan
al año de haber sido ratificadas.
Las reservas no ratificadas dentro del plazo señalado, caducan
automáticamente al vencimiento del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la extinción de derechos
La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la
presente Ley extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten
incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de
la correspondiente aplicación del importe de la indemnización
justipreciada.
SEGUNDA.- De los terceros
El pago efectuado dentro de los alcances de la presente Ley surtirá
plenos efectos respecto del sujeto activo, sin perjuicio del derecho que
tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el
pago indebidamente.
TERCERA.- De la inafectación de tributos
Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente
excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos
que graven transferencias.
CUARTA.- De las responsabilidades
Las autoridades, funcionarios y demás personas al servicio del
sujeto activo, independientemente de su régimen laboral o contractual,
incurrirán en responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones
y plazos establecidos en la presente Ley.
QUINTA.- De la norma complementaria
En un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución
Ministerial, aprobará la tabla a que se refiere el artículo
30º de la presente Ley. Durante dicho plazo regirá la tabla
de honorarios aprobada por el Colegio de Abogados de Lima.
SEXTA.- De las concesiones
El Estado podrá otorgar en concesión los bienes expropiados
para la realización de obras de infraestructura de servicios públicos.
Asimismo, podrá ser representado en el trato directo, por el
concesionario, pudiendo éste incluso realizar el pago del justiprecio.
SÉTIMA.- De las derogatorias
Derógase el Decreto Legislativo Nº 313 y déjase
sin efecto legal su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-85-PCM;
derógase asimismo las Leyes Nºs. 14184, 14220, el artículo
4º de la Ley Nº 24513, y todas las demás normas que se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
ÚNICA.- De las modificaciones
Modifícase el texto contenido en el SubCapítulo Cuarto
del Título II, Sección Quinta del Decreto Legislativo Nº
768, en los términos siguientes:
“Artículo 519º.- Competencia por materia.- Todas las pretensiones
derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo
a lo dispuesto en este Subcapítulo.
Artículo 520º.- Requisitos de la demanda.- Además
de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424º
y 425º, la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o
dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar
o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito.
En este caso se deberán acompañar los documentos públicos
o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor,
en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación
del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles
rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos
de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del
bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado
del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley General
de Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece
un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto
pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido
en el párrafo primero del artículo 9º de la Ley General
de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla
el párrafo quinto del artículo 9º de la referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada
que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación
propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado
a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando
así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521º.- Emplazamiento de tercero al proceso.- Cuando
se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero,
se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de
nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito
por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos
u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto
para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de
la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición
de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente
o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está
siendo explotado o poseído por tercero, éste será
notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante
por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto
sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título
II de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código.
Artículo 522º.- Requisitos de la contestación.-
La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo
442º y sólo puede sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación
se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o
notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice
o disponga la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional
del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523º.- Reconvención.- La reconvención
queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445º y sólo
podrá sustentarse en:
1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria
con otros. Ésta sólo puede sustentarse en el hecho que la
parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación
se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que
estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente
con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando
la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o
totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523º-A.- Contradicción.- En caso de contradicción
por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación
por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo
de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través
de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización
justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria
a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto
que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará
al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución
de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada,
cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención,
con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo
a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución
de sentencia.
Artículo 524º.- Efectos de la declaración de rebeldía.-
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente
su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada
acompañada a la demanda.
Artículo 525º.- Medios Probatorios.- De ofrecerse pericia,
la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante
la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que
los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos
de parte para la valuación de cada bien, según su especie
y naturaleza.
Artículo 526º.- Audiencia de Conciliación.- La conciliación
sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización
justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su
caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido
como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas
no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte)
días contados desde la audiencia anterior.
Artículo 527º.- Audiencia de Pruebas.- La Audiencia de
Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo
202º y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo
discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el
demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación
de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará
a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia
especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete)
ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a
la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial
bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los
honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las
conclusiones de la misma.
Artículo 528º.- Ejecución de la sentencia.- Consentida
o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las
pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en
el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de
este Código con las siguientes particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según
corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto
de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia
y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En
caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día
de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere
el artículo 523º-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver
algún monto deberá cancelarlo en el mismo término
bajo sanción de caducidad y reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento
de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días
útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición
del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia
debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley General de Expropiaciones,
así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los
eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable
en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación
y el demandado no hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión
provisoria a que se refiere el artículo 530º, la consignación
establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por
un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada
fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado
al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un
plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido,
con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la
naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos
efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos
respectivos.
En la misma resolución se ordenará también,
de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados
en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo
en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes.
Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá
su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre
el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización
justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia,
será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución
debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte,
el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según
corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el
reembolso de las diferencias según lo declare la resolución
apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales
o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial,
industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de
desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa)
ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de
inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de
acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor
de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir
del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la
entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días
de efectuado el requerimiento.
Artículo 529º.- Pretensión de tercero.- Salvo los
casos indicados en el artículo 521º no se admitirá ninguna
intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación
o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer
sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso
expropiatorio.
Artículo 530º.- Posesión Provisoria.- La solicitud
de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que
se refiere el artículo 24º de la Ley General de Expropiaciones,
puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia
de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos
de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado
de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso
que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta
por el demandado, a que se refiere el inciso 7. del artículo 520º,
debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627º, el 25%
(veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela
por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable
sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo
la causal de la expropiación.
Artículo 531º.- Caducidad.- El derecho de expropiación
de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del
plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación
o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación
dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación
o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara
a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación
del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años
de dicho vencimiento.
Artículo 532.- Reversión.- Si dentro del
plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación
del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien
expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado
la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus
herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que
se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como
indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los
daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada
la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste
deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido
con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses
contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE BUSTAMANTE ROMERO
Ministro de Justicia
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